jueves, 3 de noviembre de 2011

LEY Nº 7.874

CONSIDERANDO:

Que por la citada Ley, sancionada en fecha 11 de Junio de 2008, se establecen las disposiciones generales sobre la gestión del arbolado público que vegeta en el territorio de la Provincia.

Que la mencionada Ley clasifica al arbolado público en: a) Urbano, b) Rural y Suburbano y c) de cauces de riego y rutas o caminos provinciales y nacionales.

Que la citada norma establece Declaraciones, Estrategias y Objetivos, definiendo además las competencias de la Autoridad de Aplicación, de los Organismos Competentes y el reconocimiento de los Consejos de Defensa del Arbolado Público.

Que la mencionada Ley contempla la concientización de la comunidad, tiene en cuenta el régimen de la Irrigación y su vinculación con la arboleda pública, crea el fondo forestal de carácter cooparticipable con los Organismos competentes y el sistema sancionatorio para las transgresiones sobre el patrimonio forestal público.

Que las acciones e instrumentos que se reglamentan por el presente decreto deben enmarcarse dentro de las Prioridades Ambientales, Ejes Estratégicos y Programas establecidos en el Plan de Gestión Ambiental 2008-2012 elaborado por la Secretaría de Medio Ambiente.

Por ello, atento lo dictaminado por Asesoría Legal de la Secretaría de Medio Ambiente.
El Gobernador de la Provincia decreta:

Art. 1° - La presente reglamentación se dicta en cumplimiento de la Ley N° 7874 y en el marco del Plan de Gestión Ambiental Provincial 2008-2012 de la Secretaría de Medio Ambiente, que establece entre otros el Programa Provincial de Recuperación del Arbolado Público y que comprende las acciones de reglamentación de las leyes que regulan la materia; la descentralización y gestión asociada con los municipios y organismos públicos competentes a través de los convenios respectivos; y la política de financiamiento pertinente.

Art. 2° - A los efectos de lo establecido por los Artículos 18, 22 y 23 de la Ley N° 7874 y de conformidad a lo normado por los Artículos 7, 24 y 25 de la Ley N° 7873, los organismos autárquicos competentes deberán articular con la autoridad provincial de aplicación el cumplimiento de los objetivos de las normas mediante las reglamentaciones complementarias que ellos emitan.

Art. 3° - A los efectos de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 7874 se dispone que el mantenimiento del arbolado público es una actividad reservada exclusivamente a los Organismos Competentes. Los particulares solo pueden dar aviso a los Organismos Competentes o a la Dirección de Recursos Naturales Renovables de la Secretaría de Medio Ambiente ante la presencia de enfermedades, plagas, falta de agua, mal crecimiento, observación de malas prácticas por parte del personal autorizado o cualquier práctica por parte de particulares.

Art. 4° - A los efectos de lo establecido en el Artículo 19 de la Ley N° 7874 se considera excluido también del régimen de la misma, el arbolado privado situado fuera del área rural y suburbana, conforme a las prescripciones de su Artículo 8.

Art. 5° - A los efectos de lo establecido por el Artículo 21 Inciso a) de la Ley N° 7874, la autoridad de aplicación y los organismos competentes tendrán las mismas funciones y facultades mencionadas tratándose de infracciones y faltas administrativas y/o contravencionales.

A los efectos de lo establecido por el Artículo 21 Inciso b) de la Ley N° 7874, en el diseño e implementación de las políticas la autoridad de aplicación deberá priorizar la utilización de especies nativas, como criterio general.

A los efectos de lo establecido por el Artículo 21 Inciso b) apartado 3 de la Ley N° 7874 se debe considerar que:

a.- Las plantas jóvenes deben conducirse desde la plantación, para evitar el futuro corte de ramas gruesas. Se deben llevar a cabo intervenciones anuales durante los primeros cinco años aplicando la técnica del terciado, hasta lograr un fuste de 2,5 mts. como mínimo, sobre el nivel de la vereda.

b.- En plantas adultas, la poda debe responder a una intervención mínima y exclusivamente orientada a corregir deformaciones severas en su forma natural a un extremo tal, que puedan representar un riesgo para personas y/o servicios esenciales.

c.- Para la limpieza de las líneas eléctricas, debe tenerse en cuenta la nula necesidad de intervención sobre el arbolado, cuando se trate de sistemas de preensamblado. Para las líneas de baja tensión, se admite un corte que respete dejar una distancia máxima de 0,40 mts. a 0,50 mts. entre la línea y la rama. Para las líneas de media tensión, respetando la zona de vano, considerar una distancia de corte entre la línea y la rama de 1,50 mts.

d.- Las podas de formación o corrección de deformaciones, que involucren ramas de más de dos años, se ejecutarán en época invernal, durante el período de tiempo que indique la Autoridad de Aplicación. Para ramas de menor tamaño, del año, brotes y rebrotes, secas y/ o en estado vegetativo, se admite la posibilidad de la poda en verde durante el período vegetativo, bajo las pautas y extensión del plazo que determine la Autoridad de Aplicación. Artículo 6° - A los efectos de lo establecido por el Artículo 24 de la Ley N° 7874, para el desarrollo y aplicación de las tareas mencionadas, la autoridad de aplicación podrá disponer o convenir la descentralización de las mismas con los organismos competentes, bajo la fiscalización de la Dirección de Recursos Naturales Renovables. Asimismo será de aplicación la Resolución N° 092/2008 y modificatorias de la Secretaría de Medio Ambiente.

Art. 7° - A los efectos de lo establecido por el Artículo 27 de la Ley N° 7874 se dispone que se deberá implementar: 1.-Como mínimo un tratamiento preventivo anual en las especies que lo demanden por el ataque de plagas y/o enfermedades crónicas. 2.-El tratamiento inmediato de plagas o enfermedades cuyo ataque con carácter crónico o virulento, ponga en riesgo el principio de sustentabilidad a largo plazo.

Art. 8° - A los efectos de lo establecido por el Artículo 28 de la Ley N° 7874 se dispone que la Autoridad de Aplicación establecerá por Resolución los requisitos, contenido y plazos de presentación del informe mencionado en el mismo.

Art. 9° - A los efectos de lo establecido por el Artículo 29 de la Ley N° 7874 se dispone que en la construcción, remodelación e impermeabilización de canales, hijuelas y cauces públicos en general, la autoridad de aplicación acordará las condiciones de reposición con el Departamento General de Irrigación como organismo responsable de los proyectos.

Art. 10. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 35 de la Ley N° 7874 se dispone que la Autoridad de Aplicación elevará a consulta y dictamen del Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público los expedientes que:

Traten de proyectos o actividades sometidos a la Evaluación de Impacto Ambiental de competencia provincial y siempre que la envergadura del proyecto y la importancia del arbolado público lo justifique, a criterio de la Autoridad de Aplicación.
Para la determinación de árboles Intangibles, de acuerdo lo contempla el capítulo XII, artículo 78 de la presente Ley.

Todos aquellos otros casos que por su contenido, la Autoridad de Aplicación interprete que puedan afectar sensiblemente los intereses ambientales de la comunidad.

Art. 11. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 36 de la Ley N° 7874 se dispone que la Autoridad de Aplicación coordinará la convocatoria a la "Jornada de revisión de la gestión para el arbolado público", a solicitud y en forma conjunta con el Consejo de Defensa del Arbolado Público. Asimismo, deberá promoverse la realización de un Congreso bianual sobre los distintos aspectos que involucran a la planificación y gestión del arbolado público.

Art. 12. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 38 de la Ley N° 7874 se dispone que la competencia de los Consejos Regionales de Defensa del Arbolado Público se determinará por Resolución de la Autoridad de Aplicación y en forma similar a la establecida por el Consejo Provincial, en la jurisdicción correspondiente.

Art. 13. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 39 de la Ley N° 7874 se dispone que la Dirección General de Escuelas a propuesta de la Secretaría de Medio Ambiente deberá instrumentar los Programas de Educación Ambiental previstos en este artículo, con la participación de los Municipios.

Art. 14. - Autorícese a la Secretaría de Medio Ambiente a celebrar con las Autoridades Competentes establecidas en el Artículo 22 de la Ley N° 7874, los convenios que resulten necesarios a los fines de concretar la coparticipación del Fondo Forestal establecida en el Artículo 41 de la Ley N° 7874, ad referendum del Poder Ejecutivo. En dichos convenios las partes acordarán los parámetros que deberán tenerse en cuenta para la fijación de los montos o porcentajes a coparticipar en cada caso, debiendo contemplarse que la no observancia por parte de las Autoridades Competentes de lo establecido en los Artículos 23 y 28 de la Ley N° 7874, como el incumplimiento de las metas y acciones acordadas en el Convenio respectivo, determinará una reducción y/o anulación a la coparticipación del Fondo Forestal, previa evaluación de esta circunstancia por parte de la Autoridad de Aplicación avalada por el Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público.
A los fines de la implementación efectiva del Fondo, encomiéndese a la Secretaría de Medio Ambiente y al Ministerio de Hacienda a realizar las tramitaciones necesarias para su funcionamiento, y a afectar las partidas presupuestarias correspondientes. Asimismo, deberá remitirse a la Honorable Legislatura Provincial Proyecto de Ley que determine la tributación y/o tasas a crear, a los efectos de su integración al Fondo.

Art. 15. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 45 de la Ley N° 7874 se dispone que deberá privilegiarse además la elección de especies que: -Desarrollen copas cuyo diámetro cumpla con el sombreado de la mitad de la calzada y la totalidad del espacio peatonal en verano.

- Que constituyan canopia continua en sentido lineal, los árboles no deben dejar espacio entre sus copas, salvo situación inevitable.
- Especies que no posean espinas, frutos y floraciones, que puedan poner en riesgo la seguridad de las personas.
- Especies cuya densidad foliar sea permeable al ascenso de los gases contaminantes alojados en la bóveda urbana.
- Especies adaptadas a las conflictivas agresiones urbanas; contaminantes sólidos y gaseosos, golpes, mutilaciones, desgarros y cualquier otro riesgo natural u antrópico que ponga en peligro la estabilidad del forestal y el consecuente riesgo sobre las personas.
- Evitarse la heterogeneidad de especies por calle, por razones estéticas y para facilitar la unificación de tratamientos.

Art. 16. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 53 de la Ley N° 7874 se dispone que las pautas que establezca la Autoridad de Aplicación para la erradicación, poda, desrame o desinfección del arbolado público a ejecutar por las Empresas públicas o privadas y organismos autorizados para estos fines, deberán estar contenidas en un anexo de la Resolución autorizante y estarán referidas a las condiciones de operatividad, uso de herramientas, productos, tiempo de ejecución y equipamientos en general.

Art. 17. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 60 de la Ley N° 7874 se dispone que ante cualquier hecho, situación o aspecto técnico a dirimir y que no se encuentre contemplado en la misma o en la presente reglamentación, se deberá requerir instrucciones a la Dirección de Recursos Naturales Renovables, la que con el asesoramiento del Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público, emitirá las pautas correspondientes.

Art. 18. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 62 de la Ley N° 7874 se dispone que las plantaciones a ejecutarse por cuenta y cargo del solicitante, atento al mecanismo de compensación, responderán a la fórmula de tres por uno como mínimo dependiendo esta relación del tipo de forestal que se afecte en cuanto a la especie, tamaño y edad y las parquizaciones al doble en metros cuadrados en relación a la superficie del espacio afectado.

Art. 19. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 63 de la Ley N° 7874 se recomienda a los Municipios a adecuar sus códigos de edificación a los efectos de asegurar al arbolado el espacio vital para el cumplimiento de sus esperadas funciones y a las especificaciones del presente decreto. Asimismo, los Municipios deberán tener en cuenta los planes e instrumentos que se aprueben en virtud de la Ley N° 8051 de Ordenamiento Territorial y Usos del Suelo y lo que determine el Plan de Gestión Ambiental Provincial.

Recomiéndase que en casos de edificaciones que se desarrollan sobre la línea Municipal y sobrepasan la línea el basamento considerado de 7 mts. de altura, se deberá realizar un retiro obligatorio de 3mts. hacia el interior de la edificación. Cuando el edificio se retira desde su naciente sobre terreno los 3 mts., no será necesario realizar los retiros sobrepasando la altura de los 7 mts. del basamento. En el caso de salientes como: balcones, techos, anuncios publicitarios o marquesinas, en ningún momento podrán afectar la estructura de ramificación del ejemplar, para ello deben guardar una distancia no menor de los 2 mts. de la estructura principal.

En caso de edificaciones de altura, el cono de proyección de sombras, no debe impedir el correcto asoleamiento de los vegetales para garantizar los procesos de fotosíntesis y vigorosidad de los forestales. En este caso se deberá tener en cuenta un ángulo de 30°, en relación con la última saliente el edificio.

Art. 20. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 65 de la Ley N° 7874 se dispone que el nicho o espacio donde se aloje el forestal deberá contar con las medidas mínimas de 0,80 mts. x 0,80 mts. x 0,80 mts., tomadas en profundidad largo y ancho. Deberá implantarse a fondo de acequia, dejando descubierto de tierra el nicho desde la base de implantación hasta el borde superior o nivel de vereda.

Se deberá dejar libre de cementación la base de la cuneta de riego en:
Todo el tramo colindante con el nicho de implantación.

Superficies discontinuas igualmente sin cemento, en el espacio entre árbol y árbol.
No se deberá cubrir con cemento el lateral de acequia que se corresponde con la abertura del nicho de plantación. Se terminará la tarea de plantación con la colocación del respectivo tutor y de un cesto de protección.

Art. 21. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 67 de la Ley N° 7874 se dispone que quien ejecute las tareas de forestación, reforestación y/o reposición, debe procurar que el grado de humedad sea adecuada en el perfil de suelo explorado por el sistema radicular y en correspondencia al tamaño de la planta. En caso que se presenten dificultades en la infraestructura de riego y no sea incumbencia del Organismo Competente, deberá requerir de inmediato al Organismo responsable, una solución. Si ésta no se plasmara, satisfactoriamente, deberá comunicarlo a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 7874.

Art. 22. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 69 de la Ley N° 7874 se dispone que en calles con la gran mayoría de los árboles en mal estado, se priorizará considerar su reemplazo completo y por sectores de dimensión tal, que no se traduzca en un gran impacto ambiental. En casos de situaciones puntuales, considerar el tamaño de los árboles vecinos, a los efectos que haya un hueco suficiente en la canopia, que pueda ser llenado por el nuevo ejemplar, sin interferencia severa desde o hacia los ejemplares vecinos. No se procederá a la plantación en nichos con canopia continua ocupada por ejemplares vecinos.

Art. 23. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 72 de la Ley N° 7874 se dispone que a los efectos de la aplicación de sanciones a personas, empresas y organismos públicos o privados que no cumplan con lo establecido en el Capítulo IX, artículo 43, la Autoridad de Aplicación deberá abocarse en lo inmediato a la actualización de la Resolución 003/ 92 de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, de manera tal de ampliar el contenido y actualizar las sanciones previstas, contemplando las siguientes figuras de transgresiones al arbolado público:

1- Corta de ramas menores sin deformar la forma natural del ejemplar y en escasa cantidad, erradicación, tala o transplante del ejemplar de no más de tres años de vida, lesiones leves que no ponen en riesgo alguno la integridad del ejemplar, realizadas por única vez sin contar con antecedentes de infractor.

2- Ausencia de productos preservantes en heridas de poda, con adicional por año de vida.

3- Perforaciones en el tronco con introducción de substancias nocivas vertidas en su interior o desrame de substancias nocivas al pie de la planta, con adicional por año de vida.

4- Inserción de elementos extraños.

5- Aplicación de pinturas (excepto sustancias cicatrizantes), colgantes ornamentales, enredaderas que afecten el estado vegetativo y sanitario del árbol.

6- Utilización del forestal como elemento de apoyo o sostén, de pasacalles, cables, estructuras de obras, cartelería, toldos, chapas, placas de distintos materiales, reparos de puestos comerciales fijos u ambulatorios.

7- Rellenar, cementar o tapar definitivamente con cualquier modalidad, el nicho donde se erradicara un forestal público sin asentimiento de la Autoridad de Aplicación u Autoridad Competente.

8- Ser reincidente en infracciones graves de poda, erradicaciones y/o talas del arbolado público.

9- Arboles implantados en canteros sobreelevados con respecto al nivel de la vereda.

Art. 24. - El presente decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Hacienda.

Art. 25. - De forma.

Fuente: Poder Ejecutivo Provincial

No hay comentarios:

Publicar un comentario