jueves, 10 de noviembre de 2011

LEY Nº 7.722

MINERIA RECURSOS NATURALES PROHIBICION PROTECCION RECURSOS HIDRICOS AGUA SUSTANCIAS QUIMICAS CIANURO MERCURIO ACIDO SULFURICO PROCESOS MINEROS MINAS ECOLOGIA MEDIO AMBIENTE

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - A los efectos de garantizar debidamente los recursos naturales con
especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, se prohibe en el territorio
de la Provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro,
mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos
mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o
industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier
método extractivo.

Artículo 2° - Las empresas y/ o personas jurídicas o físicas que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley posean la titularidad de concesiones de
yacimientos minerales metalíferos, o aquellas que industrialicen dichos
minerales deben tramitar en el plazo de treinta (30) días el "informe de
partida" que establece el Art. 24 del Decreto 2109/94, a efecto de cumplir con
las exigencias de la presente Ley, bajo apercibimiento de cesar inmediatamente
en su actividad hasta tanto adecuen todos sus procesos mineros y/ o
industriales.

Artículo 3° - Para los proyectos de minería metalífera obtenidos las fases de
cateos, prospección, exploración, explotación, o industrialización, la DIA debe
ser ratificada por ley. Los informes sectoriales municipales, del Departamento
General de Irrigación y de otros Organismos Autárquicos son de carácter
necesario, y se deberá incluir una manifestación específica de impacto ambiental
sobre los recursos hídricos conforme al artículo 30 de la Ley 5961.

Para dejar de lado las opiniones vertidas en los dictámenes sectoriales deberá
fundarse expresamente las motivaciones que los justifican.

Artículo 4° - Establécese como autoridad de aplicación de la presente al
Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, que reglamentará el establecimiento de
un Seguro de Garantía Ambiental para cada emprendimiento y creará, dentro de su
ámbito, la Policía Ambiental Minera que tendrá como función específica el
control y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia
de Mendoza, debiendo informar todas las actividades desarrolladas semestralmente
a las comisiones de Medio Ambiente de la Legislatura Provincial.

Asimismo en lo que refiere a la preservación y uso del agua el Departamento
General de Irrigación deberá ejercer el control específico y seguimiento de cada
uno de los emprendimientos mineros de la Provincia, en todas y cada una de sus
etapas, cuando los mismos afecten las cuencas hídricas.

Artículo 5° - La autoridad de aplicación garantizará, en todo proceso de
evaluación del proceso de impacto ambiental, la participación de los municipios
de las cuencas hídricas y aquellas regiones que se manifiesten como tales,
afectadas por el proyecto respectivo, debiendo respetarse las realidades
productivas y sociales de cada uno de los mismos, cuyos dictámenes sectoriales
serán de carácter necesarios.

Artículo 6° - La autoridad administrativa deberá identificar los daños
ambientales que puedan existir y/o que se produzcan en el futuro con causa en la
actividad minera, a efectos de exigir administrativamente la remediación del
daño, o en su defecto requerir la misma según el procedimiento judicial que
regula la Ley 25.675.

Artículo 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA, a los veinte días del mes de junio del año dos mil siete.

Juan Carlos Jaliff
Analía V. Rodríguez
Andrés Omar Marín
Jorge A. Manzitti 

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