jueves, 10 de noviembre de 2011

LEY Nº 26.331

LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS.

http://www.ambiente.gov.ar/archivos/web/DB/File/ley_26331_presupuestos_minimos_bosques_nativos.pdf

LEY Nº 8.081

MODIFICACION LEY 8051 ORDENAMIENTO TERRITORIAL MENDOZA USOS SUELOS  APROVECHAMIENTO DESARROLLO TERRITORIOS

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Modifícase el párrafo 4 del Artículo 41 de la Ley N° 8.051, el que
quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 41, párrafo 4: Los vocales serán designados: uno (1) por el Poder
Ejecutivo, tres (3) a propuesta de los sectores científico, técnico y
universidades y dos (2) por los Municipios integrantes del Consejo Provincial de
Ordenamiento Territorial. Sus cargos tendrán jerarquía directiva y deliberarán
en forma colegiada.

Artículo 2º - Modifícase el párrafo 1 del Artículo 58 de la Ley N° 8.051, el que
quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 58, párrafo 1: La autoridad de Aplicación medirá o estimará la magnitud de
las necesidades básicas insatisfechas y la inversión pública destinada a
satisfacerlas, mediante la complementación de las mediciones existentes en un
sistema de indicadores que califique y clasifique los departamentos, distritos,
y otras unidades menores tales como localidades censales o barrios agrupados, en
categorías ordinales que fijen un orden de prioridad según el grado de carencia,
para cada materia.

Artículo 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO  DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA, a los once días el mes de agosto del año dos mil nueve.

Cristian L. Racconto
Mariano Godoy Lemos
Jorge Tanus
Jorge Manzitti 

LEY Nº 5.971

APROBACION-PLANILLA-ANEXA I-CONFORMACION-AVALUO-FISCAL-INMUEBLES-


EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ART. 1o:  APRUEBASE LA PLANILLA ANEXA I, QUE ESTABLECE LA CONFORMACION DEL AVALUO FISCAL A ASIGNARSE A LOS INMUEBLES DE LA PROVINCIA, TANTO URBANOS, SUB-URBANOS, RURALES Y SECANOS, SEGUN SU AREA DE UBICACION Y CARACTERISTICAS, EL CUAL QUEDARA CONFORMADO POR EL VALOR DEL TERRENO MAS EL VALOR DE LAS MEJORAS QUE EXISTAN.

ART. 2o:  APRUEBANSE LAS TABLAS DE COEFICIENTES PARA CORREGIR EN MAS O EN MENO EL VALOR DE LOS TERRENOS URBANOS SEGUN LAS MEDIDAS LINEALES DE FRENTE, FONDO Y/O SUPERFICIALES Y DE ACUERDO A SUS FORMAS, QUE SE INDICAN EN LAS PLANILLAS ANEXAS II Y III.

ART. 3o: APRUEBASE LA PLANILLA ANEXA IX, CON VALORES UNITARIOS DE LA TIERRA URBANA LIBRE DE MEJORAS, MODIFICATORIOS A LOS EXISTENTES EN EL BANCO DE INFORMACION CATASTRAL. LAS PROPIEDADES URBANAS INCORPORADAS EN EL PRESENTE EJERCICIO FISCAL, ADOPTARAN UN VALOR UNITARIO DE LA TIERRA LIBRE DE MEJORAS, ACORDE A LAS CARACTERISTICAS DE SU ENTORNO.

ART. 4o: APRUEBASE LA PLANILLA ANEXA IV, DENOMINADA BIC 7 Y BIC 8, LAS CUALES ESTABLECEN LOS MECANISMOS PARA DETERMINAR LA CLASIFICACION DE LAS DISTINTAS CATEGORIAS O PUNTAJES DE CONSTRUCCION.

ART. 5o: LOS VALORES UNITARIOS DE LAS MEJORAS EDILICIAS URBANAS Y RURALES QUEDARAN DEFINIDAS A PARTIR DE CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS POR METRO CUADRADO ($ 192/ M2) PARA LA CATEGORIA 03 Y CUYO COEFICIENTE RELATIVO DE LA CONSTRUCCION SERA DE 1,00. EL RESTO DE LAS CATEGORIAS MANTENDRAN LAS RELACIONES EXISTENTES EN EL BANCO DE INFORMACION CATASTRAL. ASIMISMO SE ADOPTA COMO METODOLOGIA PARA LA ELABORACION DEL NUEVO SISTEMA LA PROPUESTA EN EL ANEXO I DE LA PRESENTE LEY, LA CUAL NO TENDRA EFECTOS FISCALES DURANTE EL PRESENTE EJERCICIO.

ART. 6o: APRUEBANSE LAS PLANILLAS DEL ANEXO V, ESTABLECIENDO LOS VALORES DE LA TIERRA RURAL, LIBRE DE MEJORAS ORDENADOS POR DISTRITOS DENTRO DE CADA DEPARTAMENTO, CORRESPONIENTE A LA ZONA DEL OASIS Y LOS VALORES DE LAS ZONAS DESERTICAS Y DE ALTA MONTA|A DE TODA LA PROVINCIA, SEGUN ANEXO VI. EN DICHO ANEXO VI, SE INDICAN LOS VALORES UNITARIOS PARA LAS AREAS TURISTICAS DE POTRERILLOS, EL MANZANO, EL NIHUIL, LAS LEÑAS, LOS MOLLES, PENITENTES, EL CHALLAO Y USPALLATA.

ART. 7o: LOS VALORES UNITARIOS DE LOS CULTIVOS SE FIJARAN EN FUNCION DE LA TABLA DE VALORES POR HECTAREA APLICADA A CADA TIPO DE CULTIVO, DE ACUERDO CON LA CARACTERISTICA Y ESTRUCTURA DEL BANCO DE INFORMACION
CATASTRAL, LA QUE SE AGREGA COMO ANEXO VII.

ART. 8o: A LOS EFECTOS VALUATIVOS, FIJASE COMO LIMITE ENTRE LAS ZONAS DE
SECANO Y DE ALTA MONTA|A, LA CURVA DE NIVEL DE MIL QUINIENTOS METROS
(1500 MTS.) SOBRE EL NIVEL DEL MAR, INDICADO EN EL PLANO PROVINCIA LA
ESCALA 1:500.000 QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO X, COMO  ASIMISMO LAS
DISTINTAS ZONAS DE VALORES INDICADO EN EL MISMO, CORRESPONDIENTE A LA
ALTA MONTA|A Y SECANO.

ART. 9o: LOS VALORES UNITARIOS DE LAS VASIJAS VINARIAS Y PETROLERAS SE FIJARAN DE ACUERDO A LOS VALORES QUE SE AGREGAN COMO ANEXO VIII.

ART. 10o: LOS ANEXOS MENCIONADOS EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES, SE APLICARAN COMO VARIABLES PARA LA CONFORMACION DEL AVALUO FISCAL QUE AL 31 DE DICIEMBRE DE 1992 REGISTRE EL BANCO DE INFORMACION CATASTRAL,
SIRVIENDO DE BASE PARA EL CALCULO DEL IMPUESTO INMOBILIARIO, EJERCICIO FISCAL 1993.

ART. 11o: LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, TIENEN VIGENCIA A PARTIR DEL 1o DE
ENERO DE 1993.

ART. 12o: COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA, EN
MENDOZA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y DOS.

         #NDR - ANEXOS NO MEMORIZABLES -

LEY Nº 7.722

MINERIA RECURSOS NATURALES PROHIBICION PROTECCION RECURSOS HIDRICOS AGUA SUSTANCIAS QUIMICAS CIANURO MERCURIO ACIDO SULFURICO PROCESOS MINEROS MINAS ECOLOGIA MEDIO AMBIENTE

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - A los efectos de garantizar debidamente los recursos naturales con
especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, se prohibe en el territorio
de la Provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro,
mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos
mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o
industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier
método extractivo.

Artículo 2° - Las empresas y/ o personas jurídicas o físicas que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley posean la titularidad de concesiones de
yacimientos minerales metalíferos, o aquellas que industrialicen dichos
minerales deben tramitar en el plazo de treinta (30) días el "informe de
partida" que establece el Art. 24 del Decreto 2109/94, a efecto de cumplir con
las exigencias de la presente Ley, bajo apercibimiento de cesar inmediatamente
en su actividad hasta tanto adecuen todos sus procesos mineros y/ o
industriales.

Artículo 3° - Para los proyectos de minería metalífera obtenidos las fases de
cateos, prospección, exploración, explotación, o industrialización, la DIA debe
ser ratificada por ley. Los informes sectoriales municipales, del Departamento
General de Irrigación y de otros Organismos Autárquicos son de carácter
necesario, y se deberá incluir una manifestación específica de impacto ambiental
sobre los recursos hídricos conforme al artículo 30 de la Ley 5961.

Para dejar de lado las opiniones vertidas en los dictámenes sectoriales deberá
fundarse expresamente las motivaciones que los justifican.

Artículo 4° - Establécese como autoridad de aplicación de la presente al
Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, que reglamentará el establecimiento de
un Seguro de Garantía Ambiental para cada emprendimiento y creará, dentro de su
ámbito, la Policía Ambiental Minera que tendrá como función específica el
control y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia
de Mendoza, debiendo informar todas las actividades desarrolladas semestralmente
a las comisiones de Medio Ambiente de la Legislatura Provincial.

Asimismo en lo que refiere a la preservación y uso del agua el Departamento
General de Irrigación deberá ejercer el control específico y seguimiento de cada
uno de los emprendimientos mineros de la Provincia, en todas y cada una de sus
etapas, cuando los mismos afecten las cuencas hídricas.

Artículo 5° - La autoridad de aplicación garantizará, en todo proceso de
evaluación del proceso de impacto ambiental, la participación de los municipios
de las cuencas hídricas y aquellas regiones que se manifiesten como tales,
afectadas por el proyecto respectivo, debiendo respetarse las realidades
productivas y sociales de cada uno de los mismos, cuyos dictámenes sectoriales
serán de carácter necesarios.

Artículo 6° - La autoridad administrativa deberá identificar los daños
ambientales que puedan existir y/o que se produzcan en el futuro con causa en la
actividad minera, a efectos de exigir administrativamente la remediación del
daño, o en su defecto requerir la misma según el procedimiento judicial que
regula la Ley 25.675.

Artículo 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA, a los veinte días del mes de junio del año dos mil siete.

Juan Carlos Jaliff
Analía V. Rodríguez
Andrés Omar Marín
Jorge A. Manzitti 

LEY Nº 26.639

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PRESERVACION DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE PERIGLACIAL

ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público.

ARTICULO 2º — Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo.

ARTICULO 3º — Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.

ARTICULO 4º — Información registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares y del ambiente periglacial. Este inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de CINCO (5) años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación.

ARTICULO 5º — Realización del Inventario. El inventario y monitoreo del estado de los glaciares y del ambiente periglacial será realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley.
Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario.

ARTICULO 6º — Actividades prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen.Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos;
c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.

ARTICULO 7º — Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 —Ley General del Ambiente—, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias;
b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.

ARTICULO 8º — Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la Ley N° 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.

ARTICULO 9º — Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.

ARTICULO 10. — Funciones. Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:
a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los ministerios del Poder Ejecutivo nacional en el ámbito de sus respectivas competencias;
b) Aportar a la formulación de una política referente al cambio climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares y el ambiente periglacial, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos internacionales sobre cambio climático;
c) Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA);
d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares y el ambiente periglacial existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares y el ambiente periglacial o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación;
e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley;
h) Incluir los principales resultados del Inventario Nacional de Glaciares y sus actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas a informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

ARTICULO 11. — Infracciones y sanciones. Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa de CIEN (100) a CIEN MIL (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional;
c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.

ARTICULO 12. — Reincidencia. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.

ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.

ARTICULO 14. — Destino de los importes percibidos. Los importes percibidos por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.

ARTICULO 15. — Disposición transitoria. En un plazo máximo de SESENTA (60) días a partir de la sanción de la presente ley, el IANIGLA presentará a la autoridad nacional de aplicación un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo 6º, se consideren prioritarias. En estas zonas se deberá realizar el inventario definido en el artículo 3° en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días.
Al efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la información pertinente que el citado instituto le requiera.
Las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada la presente, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial, contemplados en el artículo 2° las autoridades dispondrán las medidas pertinentes para que se cumpla la presente ley, pudiendo ordenar el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan.

ARTICULO 16. — Sector Antártico Argentino. En el Sector Antártico Argentino, la aplicación de la presente ley estará sujeta a las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.

ARTICULO 17. — La presente ley se reglamentará en el plazo de NOVENTA (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL N° 26.639 —
EDUARDO A. FELLNER. — José Juan Bautista Pampuro. — Marta Alicia Luchetta. — Juan José Canals.

RECURSO DE AMPARO

¿QUÉ ES Y CUANDO SE APLICA UN RECURSO DE AMPARO?

El amparo es una acción o un recurso, dependiendo de la legislación del país de que se trate, que tutela los derechos constitucionales del ciudadano, y del que conoce y falla o bien un tribunal específico como un Tribunal Constitucional, Corte Suprema, o bien un juez tribunal ordinario, según lo dispuesto en la legislación procesal de cada país. El amparo cumple una doble función: de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

Según el Derecho procesal de cada país, el amparo puede garantizarse a través de una acción jurisdiccional o a través de un recurso procesal.

Como acción, el amparo consiste en proteger, de modo originario iniciando el proceso, todos los derechos diferentes de la libertad física o ambulatoria (estos se encuentran protegidos específicamente por el habeas corpus). Así como el habeas corpus garantiza el ejercicio de la libertad física o ambulatoria, el amparo tiende a garantizar cualquiera de los demás derechos fundamentales. De modo que puede recurrir a esta acción quien se vea privado de ejercer cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución, una ley o, en su caso, en tratados internacionales.

Como recurso, el amparo es una garantía procesal añadida para el ciudadano. Si bien cualquier órgano judicial tiene la obligación de hacer cumplir la legislación, cuando se hubiese finalizado la vía judicial ordinaria y el ciudadano estimase que se han vulnerado sus derechos fundamentales podrá interponer un recurso de amparo ante el órgano judicial competente.

El nombre que recibe este recurso en los diferentes estados latinoamericanos varia de país en país, así en Bolivia (antes se denominaba: “Recurso de Amparo”), Ecuador, Perú y Venezuela se denomina “acción de amparo”, en Colombia “acción de tutela” y en Brasil “mandato de seguridad”; llegando inclusive a pensarse en su momento que al recurso que se interpone ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se lo podría denominar “amparo interamericano”.

- Los que se oponen al criterio de que el amparo sea considerado un recurso, sostienen que un recurso se plantea siempre al interior de un proceso; mientras que el amparo no busca corregir malos procedimientos o realizar una correcta interpretación de las normas vigentes dentro de un proceso o litis, sino busca proteger los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, para fortalecer esta posición se sostiene que los recursos solo proceden contra autoridades mientras que el amparo procede también contra particulares.

- En base a lo anteriormente sostenido, en México Fix Zamudio y Jorge Carpizo sostuvieron que es un juicio, en Argentina Sanchez Viamonte, Linares Quintana sostuvieron que es una acción procesal; mientras que, en España se tiene que la mayoría de los procesalistas sostienen que es proceso sustantivo e independiente.

- Por su parte, Bidart Campos indica que hay derechos que protegen otros derechos y se los llama garantías y que entre estas garantías que se constituyen como derechos se encuentra el amparo.

- La posición que el amparo es un derecho está fortalecida en el hecho que se encuentra reconocido en los Tratados de Derechos Humanos; así por ejemplo, respecto al art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 8/87, sostuvo que: “…es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención....”, cuya existencia no sólo debe ser formal (en el texto escrito), sino que debe resultar idóneo para proteger los derechos humanos (en la práctica).

- Asimismo el constitucionalista boliviano Boris Wilson Arias López sostuvo en su libro Amparo Constitucional y Habeas Corpus que “...se debe indicar que la dificultad de encontrar una definición de amparo y establecer con precisión su naturaleza jurídica y en consecuencia su esencia, surge en razón a que en cada país tiene una amplitud de protección de los derechos y garantía además de procedimientos totalmente diferentes a los de los otros países. Así por ejemplo, en México es casacional y esto es debido a que en la Corte Suprema se concentra tanto el control de constitucionalidad como el de la legalidad; asimismo, en legislaciones que no admiten que el amparo proceda contra resoluciones judiciales, no puede ser un recurso y es en estos países en los cuales el amparo sobretodo se configura como un proceso”

El Recurso de Amparo en Argentina
Antes del año 1957 en la República Argentina no existía esta acción hasta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación la introdujo en el caso "Siri" con el antecedente del caso "San Miguel" de 1950 con fallo en disidencia del Dr. Tomás D. Casares. Al año siguiente el caso "Kot" añadió nuevos elementos de procedencia del amparo. Es entonces a partir del año 1957, sin existir ley alguna en el orden federal, que el amparo quedó reconocido como una garantía arraigada en la constitución.

En 1966 se dicta la ley 16.986 sobre amparo contra actos estatales y en 1968 por la ley 17.454 se incorporó al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el amparo contra actos de los particulares.

Finalmente la acción de amparo recibió rango constitucional cuando fue introducida en la Constitución Nacional en la reforma de 1994 creándose un segundo capítulo en la primera parte titulado "nuevos derechos y garantías".

Artículo 43: Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

IMPACTO AMBIENTAL


Anexo Ley 5961:
Las actividades que figuran en este anexo deben seguir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
En el mismo anexo se determina qué proyectos se presentan ante la Autoridad Provincial y cuáles ante la Autoridad Municipal.
Se exceptúan aquellos proyectos que por su escaso impacto o magnitud no puedan afectar el equilibrio ecológico de uno o más ecosistemas. Se entenderá que las obras o actividades comprendidas en el proyecto puedan previsiblemente alterar el equilibrio ecológico, cuando éstas puedan superar la capacidad de carga del ecosistema. Para la obtención de ésta exención, el proponente deberá presentar un Aviso de Proyecto.
Aviso de proyecto:
Las actividades que figuran en el Anexo de la Ley 5961 deben someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Si se considera que determinada actividad, por sus características propias de bajo impacto ambiental podría ser exceptuada de la tramitación para obtener la Declaración de Impacto Ambiental, se presenta un aviso de proyecto ante la Autoridad de Aplicación. Esta, luego de evaluar técnicamente el caso toma la decisión o de exceptuar al emprendimiento o de rechazar el pedido y dictaminar que se presente una Manifestación General de Impacto Ambiental.
Manifestación General de Impacto Ambiental:
Todos los proyectos que estén incluidos en el Anexo I de la Ley 5961, deben presentar una manifestación General de Impacto Ambiental. La misma debe comprender:
  • Datos personales
  • Descripción del proyecto y sus acciones.
  • Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o ambientales claves.
  • Identificación y valoración de impactos
  • Establecimiento de medidas correctoras y protectoras.
  • Programa de vigilancia ambiental.
  • Documento en síntesis.
Manifestación específica de Impacto Ambiental:
Luego de la presentación de la Manifestación General de Impacto ambiental, la Autoridad de Aplicación, puede solicitar completar la información suministrada a través de una manifestación específica de Impacto Ambiental. Esto de be hacerlo dentro de los 5(cinco) días.
Dictamen técnico
Una vez recepcionada toda la documentación exigida, la Autoridad de Aplicación debe emitir un dictamen técnico. Para ello se habilita un registro de consultores de los cuales será designado el que emita el dictamen.
Audiencia pública:
Ya emitido el dictamen técnico, se convoca a una audiencia pública que será presidida por un representante del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda. Las actas que se labren son incluidas en el expediente.
La convocatoria a la Audiencia debe realizarse por los medios de comunicación no más de diez días antes de su realización.
Declaración de Impacto Ambiental:
El Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda analiza las Manifestaciones de Impacto, los informes técnicos y las consideraciones resultantes de la Audiencia Pública y emite la Declaración de Impacto Ambiental.
La Declaración de Impacto Ambiental, determinará, al solo efecto ambiental, la conveniencia o no de realizar el proyecto, o las condiciones a que el mismo debe sujetarse.
Las condiciones contendrán especificaciones concretas sobre protección de medio ambiente, previsiones contenidas en los planes ambientales y se referirán a la necesidad de salvaguardar los ecosistemas y a su capacidad de recuperación. Deberá necesariamente incluir además las prescripciones pertinentes sobre las formas de realizar el seguimiento de las actuaciones.

jueves, 3 de noviembre de 2011

LEY Nº 7.874

CONSIDERANDO:

Que por la citada Ley, sancionada en fecha 11 de Junio de 2008, se establecen las disposiciones generales sobre la gestión del arbolado público que vegeta en el territorio de la Provincia.

Que la mencionada Ley clasifica al arbolado público en: a) Urbano, b) Rural y Suburbano y c) de cauces de riego y rutas o caminos provinciales y nacionales.

Que la citada norma establece Declaraciones, Estrategias y Objetivos, definiendo además las competencias de la Autoridad de Aplicación, de los Organismos Competentes y el reconocimiento de los Consejos de Defensa del Arbolado Público.

Que la mencionada Ley contempla la concientización de la comunidad, tiene en cuenta el régimen de la Irrigación y su vinculación con la arboleda pública, crea el fondo forestal de carácter cooparticipable con los Organismos competentes y el sistema sancionatorio para las transgresiones sobre el patrimonio forestal público.

Que las acciones e instrumentos que se reglamentan por el presente decreto deben enmarcarse dentro de las Prioridades Ambientales, Ejes Estratégicos y Programas establecidos en el Plan de Gestión Ambiental 2008-2012 elaborado por la Secretaría de Medio Ambiente.

Por ello, atento lo dictaminado por Asesoría Legal de la Secretaría de Medio Ambiente.
El Gobernador de la Provincia decreta:

Art. 1° - La presente reglamentación se dicta en cumplimiento de la Ley N° 7874 y en el marco del Plan de Gestión Ambiental Provincial 2008-2012 de la Secretaría de Medio Ambiente, que establece entre otros el Programa Provincial de Recuperación del Arbolado Público y que comprende las acciones de reglamentación de las leyes que regulan la materia; la descentralización y gestión asociada con los municipios y organismos públicos competentes a través de los convenios respectivos; y la política de financiamiento pertinente.

Art. 2° - A los efectos de lo establecido por los Artículos 18, 22 y 23 de la Ley N° 7874 y de conformidad a lo normado por los Artículos 7, 24 y 25 de la Ley N° 7873, los organismos autárquicos competentes deberán articular con la autoridad provincial de aplicación el cumplimiento de los objetivos de las normas mediante las reglamentaciones complementarias que ellos emitan.

Art. 3° - A los efectos de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 7874 se dispone que el mantenimiento del arbolado público es una actividad reservada exclusivamente a los Organismos Competentes. Los particulares solo pueden dar aviso a los Organismos Competentes o a la Dirección de Recursos Naturales Renovables de la Secretaría de Medio Ambiente ante la presencia de enfermedades, plagas, falta de agua, mal crecimiento, observación de malas prácticas por parte del personal autorizado o cualquier práctica por parte de particulares.

Art. 4° - A los efectos de lo establecido en el Artículo 19 de la Ley N° 7874 se considera excluido también del régimen de la misma, el arbolado privado situado fuera del área rural y suburbana, conforme a las prescripciones de su Artículo 8.

Art. 5° - A los efectos de lo establecido por el Artículo 21 Inciso a) de la Ley N° 7874, la autoridad de aplicación y los organismos competentes tendrán las mismas funciones y facultades mencionadas tratándose de infracciones y faltas administrativas y/o contravencionales.

A los efectos de lo establecido por el Artículo 21 Inciso b) de la Ley N° 7874, en el diseño e implementación de las políticas la autoridad de aplicación deberá priorizar la utilización de especies nativas, como criterio general.

A los efectos de lo establecido por el Artículo 21 Inciso b) apartado 3 de la Ley N° 7874 se debe considerar que:

a.- Las plantas jóvenes deben conducirse desde la plantación, para evitar el futuro corte de ramas gruesas. Se deben llevar a cabo intervenciones anuales durante los primeros cinco años aplicando la técnica del terciado, hasta lograr un fuste de 2,5 mts. como mínimo, sobre el nivel de la vereda.

b.- En plantas adultas, la poda debe responder a una intervención mínima y exclusivamente orientada a corregir deformaciones severas en su forma natural a un extremo tal, que puedan representar un riesgo para personas y/o servicios esenciales.

c.- Para la limpieza de las líneas eléctricas, debe tenerse en cuenta la nula necesidad de intervención sobre el arbolado, cuando se trate de sistemas de preensamblado. Para las líneas de baja tensión, se admite un corte que respete dejar una distancia máxima de 0,40 mts. a 0,50 mts. entre la línea y la rama. Para las líneas de media tensión, respetando la zona de vano, considerar una distancia de corte entre la línea y la rama de 1,50 mts.

d.- Las podas de formación o corrección de deformaciones, que involucren ramas de más de dos años, se ejecutarán en época invernal, durante el período de tiempo que indique la Autoridad de Aplicación. Para ramas de menor tamaño, del año, brotes y rebrotes, secas y/ o en estado vegetativo, se admite la posibilidad de la poda en verde durante el período vegetativo, bajo las pautas y extensión del plazo que determine la Autoridad de Aplicación. Artículo 6° - A los efectos de lo establecido por el Artículo 24 de la Ley N° 7874, para el desarrollo y aplicación de las tareas mencionadas, la autoridad de aplicación podrá disponer o convenir la descentralización de las mismas con los organismos competentes, bajo la fiscalización de la Dirección de Recursos Naturales Renovables. Asimismo será de aplicación la Resolución N° 092/2008 y modificatorias de la Secretaría de Medio Ambiente.

Art. 7° - A los efectos de lo establecido por el Artículo 27 de la Ley N° 7874 se dispone que se deberá implementar: 1.-Como mínimo un tratamiento preventivo anual en las especies que lo demanden por el ataque de plagas y/o enfermedades crónicas. 2.-El tratamiento inmediato de plagas o enfermedades cuyo ataque con carácter crónico o virulento, ponga en riesgo el principio de sustentabilidad a largo plazo.

Art. 8° - A los efectos de lo establecido por el Artículo 28 de la Ley N° 7874 se dispone que la Autoridad de Aplicación establecerá por Resolución los requisitos, contenido y plazos de presentación del informe mencionado en el mismo.

Art. 9° - A los efectos de lo establecido por el Artículo 29 de la Ley N° 7874 se dispone que en la construcción, remodelación e impermeabilización de canales, hijuelas y cauces públicos en general, la autoridad de aplicación acordará las condiciones de reposición con el Departamento General de Irrigación como organismo responsable de los proyectos.

Art. 10. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 35 de la Ley N° 7874 se dispone que la Autoridad de Aplicación elevará a consulta y dictamen del Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público los expedientes que:

Traten de proyectos o actividades sometidos a la Evaluación de Impacto Ambiental de competencia provincial y siempre que la envergadura del proyecto y la importancia del arbolado público lo justifique, a criterio de la Autoridad de Aplicación.
Para la determinación de árboles Intangibles, de acuerdo lo contempla el capítulo XII, artículo 78 de la presente Ley.

Todos aquellos otros casos que por su contenido, la Autoridad de Aplicación interprete que puedan afectar sensiblemente los intereses ambientales de la comunidad.

Art. 11. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 36 de la Ley N° 7874 se dispone que la Autoridad de Aplicación coordinará la convocatoria a la "Jornada de revisión de la gestión para el arbolado público", a solicitud y en forma conjunta con el Consejo de Defensa del Arbolado Público. Asimismo, deberá promoverse la realización de un Congreso bianual sobre los distintos aspectos que involucran a la planificación y gestión del arbolado público.

Art. 12. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 38 de la Ley N° 7874 se dispone que la competencia de los Consejos Regionales de Defensa del Arbolado Público se determinará por Resolución de la Autoridad de Aplicación y en forma similar a la establecida por el Consejo Provincial, en la jurisdicción correspondiente.

Art. 13. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 39 de la Ley N° 7874 se dispone que la Dirección General de Escuelas a propuesta de la Secretaría de Medio Ambiente deberá instrumentar los Programas de Educación Ambiental previstos en este artículo, con la participación de los Municipios.

Art. 14. - Autorícese a la Secretaría de Medio Ambiente a celebrar con las Autoridades Competentes establecidas en el Artículo 22 de la Ley N° 7874, los convenios que resulten necesarios a los fines de concretar la coparticipación del Fondo Forestal establecida en el Artículo 41 de la Ley N° 7874, ad referendum del Poder Ejecutivo. En dichos convenios las partes acordarán los parámetros que deberán tenerse en cuenta para la fijación de los montos o porcentajes a coparticipar en cada caso, debiendo contemplarse que la no observancia por parte de las Autoridades Competentes de lo establecido en los Artículos 23 y 28 de la Ley N° 7874, como el incumplimiento de las metas y acciones acordadas en el Convenio respectivo, determinará una reducción y/o anulación a la coparticipación del Fondo Forestal, previa evaluación de esta circunstancia por parte de la Autoridad de Aplicación avalada por el Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público.
A los fines de la implementación efectiva del Fondo, encomiéndese a la Secretaría de Medio Ambiente y al Ministerio de Hacienda a realizar las tramitaciones necesarias para su funcionamiento, y a afectar las partidas presupuestarias correspondientes. Asimismo, deberá remitirse a la Honorable Legislatura Provincial Proyecto de Ley que determine la tributación y/o tasas a crear, a los efectos de su integración al Fondo.

Art. 15. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 45 de la Ley N° 7874 se dispone que deberá privilegiarse además la elección de especies que: -Desarrollen copas cuyo diámetro cumpla con el sombreado de la mitad de la calzada y la totalidad del espacio peatonal en verano.

- Que constituyan canopia continua en sentido lineal, los árboles no deben dejar espacio entre sus copas, salvo situación inevitable.
- Especies que no posean espinas, frutos y floraciones, que puedan poner en riesgo la seguridad de las personas.
- Especies cuya densidad foliar sea permeable al ascenso de los gases contaminantes alojados en la bóveda urbana.
- Especies adaptadas a las conflictivas agresiones urbanas; contaminantes sólidos y gaseosos, golpes, mutilaciones, desgarros y cualquier otro riesgo natural u antrópico que ponga en peligro la estabilidad del forestal y el consecuente riesgo sobre las personas.
- Evitarse la heterogeneidad de especies por calle, por razones estéticas y para facilitar la unificación de tratamientos.

Art. 16. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 53 de la Ley N° 7874 se dispone que las pautas que establezca la Autoridad de Aplicación para la erradicación, poda, desrame o desinfección del arbolado público a ejecutar por las Empresas públicas o privadas y organismos autorizados para estos fines, deberán estar contenidas en un anexo de la Resolución autorizante y estarán referidas a las condiciones de operatividad, uso de herramientas, productos, tiempo de ejecución y equipamientos en general.

Art. 17. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 60 de la Ley N° 7874 se dispone que ante cualquier hecho, situación o aspecto técnico a dirimir y que no se encuentre contemplado en la misma o en la presente reglamentación, se deberá requerir instrucciones a la Dirección de Recursos Naturales Renovables, la que con el asesoramiento del Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público, emitirá las pautas correspondientes.

Art. 18. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 62 de la Ley N° 7874 se dispone que las plantaciones a ejecutarse por cuenta y cargo del solicitante, atento al mecanismo de compensación, responderán a la fórmula de tres por uno como mínimo dependiendo esta relación del tipo de forestal que se afecte en cuanto a la especie, tamaño y edad y las parquizaciones al doble en metros cuadrados en relación a la superficie del espacio afectado.

Art. 19. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 63 de la Ley N° 7874 se recomienda a los Municipios a adecuar sus códigos de edificación a los efectos de asegurar al arbolado el espacio vital para el cumplimiento de sus esperadas funciones y a las especificaciones del presente decreto. Asimismo, los Municipios deberán tener en cuenta los planes e instrumentos que se aprueben en virtud de la Ley N° 8051 de Ordenamiento Territorial y Usos del Suelo y lo que determine el Plan de Gestión Ambiental Provincial.

Recomiéndase que en casos de edificaciones que se desarrollan sobre la línea Municipal y sobrepasan la línea el basamento considerado de 7 mts. de altura, se deberá realizar un retiro obligatorio de 3mts. hacia el interior de la edificación. Cuando el edificio se retira desde su naciente sobre terreno los 3 mts., no será necesario realizar los retiros sobrepasando la altura de los 7 mts. del basamento. En el caso de salientes como: balcones, techos, anuncios publicitarios o marquesinas, en ningún momento podrán afectar la estructura de ramificación del ejemplar, para ello deben guardar una distancia no menor de los 2 mts. de la estructura principal.

En caso de edificaciones de altura, el cono de proyección de sombras, no debe impedir el correcto asoleamiento de los vegetales para garantizar los procesos de fotosíntesis y vigorosidad de los forestales. En este caso se deberá tener en cuenta un ángulo de 30°, en relación con la última saliente el edificio.

Art. 20. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 65 de la Ley N° 7874 se dispone que el nicho o espacio donde se aloje el forestal deberá contar con las medidas mínimas de 0,80 mts. x 0,80 mts. x 0,80 mts., tomadas en profundidad largo y ancho. Deberá implantarse a fondo de acequia, dejando descubierto de tierra el nicho desde la base de implantación hasta el borde superior o nivel de vereda.

Se deberá dejar libre de cementación la base de la cuneta de riego en:
Todo el tramo colindante con el nicho de implantación.

Superficies discontinuas igualmente sin cemento, en el espacio entre árbol y árbol.
No se deberá cubrir con cemento el lateral de acequia que se corresponde con la abertura del nicho de plantación. Se terminará la tarea de plantación con la colocación del respectivo tutor y de un cesto de protección.

Art. 21. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 67 de la Ley N° 7874 se dispone que quien ejecute las tareas de forestación, reforestación y/o reposición, debe procurar que el grado de humedad sea adecuada en el perfil de suelo explorado por el sistema radicular y en correspondencia al tamaño de la planta. En caso que se presenten dificultades en la infraestructura de riego y no sea incumbencia del Organismo Competente, deberá requerir de inmediato al Organismo responsable, una solución. Si ésta no se plasmara, satisfactoriamente, deberá comunicarlo a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 7874.

Art. 22. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 69 de la Ley N° 7874 se dispone que en calles con la gran mayoría de los árboles en mal estado, se priorizará considerar su reemplazo completo y por sectores de dimensión tal, que no se traduzca en un gran impacto ambiental. En casos de situaciones puntuales, considerar el tamaño de los árboles vecinos, a los efectos que haya un hueco suficiente en la canopia, que pueda ser llenado por el nuevo ejemplar, sin interferencia severa desde o hacia los ejemplares vecinos. No se procederá a la plantación en nichos con canopia continua ocupada por ejemplares vecinos.

Art. 23. - A los efectos de lo establecido por el Artículo 72 de la Ley N° 7874 se dispone que a los efectos de la aplicación de sanciones a personas, empresas y organismos públicos o privados que no cumplan con lo establecido en el Capítulo IX, artículo 43, la Autoridad de Aplicación deberá abocarse en lo inmediato a la actualización de la Resolución 003/ 92 de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, de manera tal de ampliar el contenido y actualizar las sanciones previstas, contemplando las siguientes figuras de transgresiones al arbolado público:

1- Corta de ramas menores sin deformar la forma natural del ejemplar y en escasa cantidad, erradicación, tala o transplante del ejemplar de no más de tres años de vida, lesiones leves que no ponen en riesgo alguno la integridad del ejemplar, realizadas por única vez sin contar con antecedentes de infractor.

2- Ausencia de productos preservantes en heridas de poda, con adicional por año de vida.

3- Perforaciones en el tronco con introducción de substancias nocivas vertidas en su interior o desrame de substancias nocivas al pie de la planta, con adicional por año de vida.

4- Inserción de elementos extraños.

5- Aplicación de pinturas (excepto sustancias cicatrizantes), colgantes ornamentales, enredaderas que afecten el estado vegetativo y sanitario del árbol.

6- Utilización del forestal como elemento de apoyo o sostén, de pasacalles, cables, estructuras de obras, cartelería, toldos, chapas, placas de distintos materiales, reparos de puestos comerciales fijos u ambulatorios.

7- Rellenar, cementar o tapar definitivamente con cualquier modalidad, el nicho donde se erradicara un forestal público sin asentimiento de la Autoridad de Aplicación u Autoridad Competente.

8- Ser reincidente en infracciones graves de poda, erradicaciones y/o talas del arbolado público.

9- Arboles implantados en canteros sobreelevados con respecto al nivel de la vereda.

Art. 24. - El presente decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Hacienda.

Art. 25. - De forma.

Fuente: Poder Ejecutivo Provincial

martes, 1 de noviembre de 2011

SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL



PACTO FEDERAL AMBIENTAL

LEY Nº 4.597

LEY PROVINCIAL Nº 5.330

LEY PROVINCIAL Nº 5.711

LEY NACIONAL Nº 20.284

LEY PROVINCIAL Nº 5.100

RECURSOS NATURALES

LEY Nº 5.665 AGROQUÍMICOS

LEY PROVINCIAL Nº 5.917 RESIDUOS PELIGROSOS


LEY Nº 5.970 RESIDUOS URBANOS